SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
Resolución Nº 26/96 - SCI Buenos Aires, 19 de enero de 1996.- VISTO el Expediente Nº  031-004587/95 del Registro del  MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y CONSIDERANDO: Que conforme con lo establecido en la Resolución MEOSP Nº 622  del 4  de  diciembre  de  1995  corresponde  adoptar  las  medidas reglamentarias y las normas  de procedimientos necesarias para  la aplicación del régimen instituido por la citada Resolución, dentro del  área  de  competencia  de  la  SECRETARIA  DE  COMERCIO  E INVERSIONES. Que  se  hace  necesario  adecuar  la  reglamentación de la citada Resolución  con  la  Resolución  ex-SECRETARIA  DE  COMERCIO  Y NEGOCIACIONES ECONOMICAS INTERNACIONALES Nº  2533 del 11 de  marzo de 1981 y  la Resolución ex-SECRETARIA  DE COMERCIO Nº  212 del 29 de junio de 1982. Que la presente medida propicia el procedimiento a seguir,  cuando se trate de importaciones  de las mercaderÃas comprendidas  en los capÃtulos  57  y  61  a  64  (excepto  la  partida  64.06)  de  la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.). Que asimismo  se hace  necesario reglamentar  la aplicación  de la Resolución MEOSP Nº 39 del 8 de enero de 1996, mediante la cual se estableció  la  obligatoriedad  de  la  presentación  de  una certificación  que  acredite  el  origen  cuando  se  trate  de importaciones comprendidas en los CapÃtulos 51 a 64 de la N.C.M. Que el Servicio JurÃdico  Permanente del MINISTERIO DE  ECONOMIA Y OBRAS  Y  SERVICIOS  PUBLICOS  ha  tomado  la  intervención que le compete expresando que la medida propuesta es legalmente viable. Que  la  presente  resolución  se  dicta  en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 101  de fecha 16 de enero de  1985, Nº 1011  de fecha  29 de  mayo de  1991, Nº  2275 de  fecha 23  de diciembre de  1994 y  por el  Art. 4º  de la  Resolución MEOSP  Nº 622/95. Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES RESUELVE: ART.  1º.-  Apruébase  el  formulario  de  Declaración  Jurada  de Composición de Productos que como Anexo I, forma parte  integrante de  la  presente  resolución,  mediante  el  cual  se  cumplirá lo establecido en el Art. 2º de la Resolución MEOSP Nº 622/95. ART.  2º.-  Se  deberá  confeccionar  UN  (1)  formulario por cada Posición  Arancelaria  de  la  Nomenclatura  Común  del  Mercosur (N.C.M.), composición porcentual (en  el caso de productos  de los capÃtulos 57 y  61 a 63  de la N.C.M.)  o materiales constitutivos (en  el  caso  de  productos  del  capÃtulo  64  de  la  N.C.M.), descripción y marca. ART.  3º.-  La  SUBSECRETARIA  DE  COMERCIO EXTERIOR habilitará un horario de 10  a 14 horas  para la recepción  de las Declaraciones Juradas de Composición de productos,  a partir de los QUINCE  (15) dÃas de publicada la presente resolución. ART. 4º.- La validez del formulario que hace referecnia el Art. 1º de la presente resolución será de UN (1) año a partir de la  fecha de intervención de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR. ART.  5º.-  Las  etiquetas  o  leyendas  a  las que se refieren la Resolución MEOSP Nº 622/95 y los Arts. 6, 7, 9 y 13 de la presente resolución  deberán  presentar  la  información correspondiente en idioma castellano, e incluirán el número de la Declaración  Jurada de  Composición  de  Productos  asignado  por  la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR. ART. 6º.- Las  etiquetas colocadas en  las prendas y  confecciones comprendidas en  los capÃtulos  57 y  61 a  63 de  la Nomenclatura Común  del  Mercosur  (N.C.M.),  que  se  importen  para  consumo, detallarán la  composición porcentual  de las  fibras o materiales que constituyen el producto según  lo requerido por el CapÃtulo  I de la Resolución ex-SCNEI Nº 2533/81. ART. 7º.- Las etiquetas colocadas en los calzados comprendidos  en el  capÃtulo  64  (exccepto  la  partida 64.06) de la Nomenclatura Común  del  Mercosur  (N.C.M.),  que  se  importen  para  consumo, detallarán  la  clase  o  especie  de los materiales constitutivos según  lo  requerido  por  los  Arts.  1º  a  7º  inclusive  de la Resolución ex-SC Nº 212/82. ART.  8º.-  La  identificación  del  exportador en las etiquetas o leyendas a la que se refieren la Resolución MEOSP Nº 622/95 y  los Arts.  6,  7,  9  y  13  de la presente resolución tendrá carácter opcional,  aunque  dicha  información  deberá  constar  en  la Declaración Jurada de Composición de Productos. Asimismo,  el  número  de  Declaración  Jurada  de  Composición de Productos podrá ser reemplazado en la correspondiente etiqueta,  a opción del  importador, por  un código  alfanumérico conformado de la siguiente  manera: la  letra V  precediendo un  número de CINCO (5)  dÃgitos  compuesto  por:  los  primeros  TRES  (3)  dÃgitos correspondientes al código del paÃs  de procedencia y los DOS  (2) restantes  identificando  al  proveedor.  La  codificación  del proveedor será establecida en forma permanente por el  importador, y los  dos últimos  dÃgitos NO  podrán modificarse,  aún cuando se realicen  diferentes  embarques  u  operaciones de importación, en sucesivas  Declaraciones  Juradas  de  Composición de Productos en las que  se identifique  un mismo  exportador y  un mismo  paÃs de procedencia. La opción a  que hace referencia  el segundo párrafo  del presente Art. podrá ser ejercida hasta el 1/1/97. ART. 9º.- En los casos que se tratare de mercaderÃas que  pudieran deteriorarse cuando se  les cosiera una  etiqueta, ésta podrá  ser reemplazada  por  una  leyenda  adherida  o  impresa, que contenga información equivalente. ART. 10º.- Apruébase el Anexo II que forma parte integrante de  la presente  Resolución,  conteniendo  el  detalle de las mercaderÃas que serán alcanzadas por lo dispuesto en el ArtÃculo precedente. ART. 11º.- Si existieran mercaderÃas  NO incluidas en el Anexo  II de la presente,  que pudieran deteriorarse  cuando se les  cosiera una etiqueta,  las mismas  podrán ser  incorporadas a  la lista de dicho Anexo, a solicitud de los interesados. ART.  12º.-  Los  importadores  interesados  en  peticionar  lo establecido  en  el  ArtÃculo  precedente,  deberán  presentar una solicitud en la Mesa de  Entradas de la SubsecretarÃa de  Comercio Exterior,  que  deberá  acompañarse  de  un estudio técnico que la fundamente. Dicha SubsecretarÃa  estará facultada para  solicitar, si a su  juicio fuera necesario,  a los organismos  pertinentes en virtud de  su especialización  y competencia  para las mercaderÃas en  cuestión,  la  opinión  técnica  a  fin de dictaminar sobre la procedencia  de  las  solicitudes.  Las mencionadas solicitudes se recibirán hasta los CUARENTA  Y CINCO (45) dÃas  corridos contados a partir de  la publicación en  el BoletÃn Oficial  de la presente resolución. ART.  13º.-  Cuando  se  tratare  de  importaciones de mercaderÃas comprendidas en los CapÃtulos 57 y 61 a 63 de la N.C.M., envasados en el paÃs de origen tal  como serán presentados para la venta  al consumidor final, la  etiqueta se podrá  adherir en el  respectivo envase de manera visible. A  los  efectos  del  presente  ArtÃculo,  los envases mencionados deberán cubrir totalmente  al producto o  conjunto de productos  y ser  de  material  transparente  de  modo  que  permita  su identificación. No se  podrá aplicar  lo previsto  en el  presente ArtÃculo si las mercaderÃas ingresaran en envases que debieran ser  necesariamente abiertos  para  su  fraccionamiento  en  la  venta  minorista  del producto o conjunto de productos. ART. 14º.- Las etiquetas deberán ser presentadas en cada producto. Para el caso de mercaderÃas  compuestas por más de UNA  (1) unidad (pares  o  conjuntos),  las  mencionadas  etiquetas  se  deberán presentar en cada una de las unidades componentes de dichos  pares NO conjuntos, excepto en los casos referidos por el ArtÃculo 13º de la presente Resolución. ART. 15º.-  Las etiquetas  deberán ser  colocadas con anterioridad al arribo de las mercaderÃas al paÃs. ART. 16º.- Los certificados de origen requeridos por la Resolución MEOSP Nº 39/96 deberán ser intervenidos por el consulado argentino con jurisdicción en el paÃs de origen o procedencia. ART. 17º.- En las situaciones en que el paÃs de procedencia  fuere distinto del paÃs de origen de las mercaderÃas, la  ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS aceptará  Certificados de Origen emitidos  por organismos del paÃs de procedencia. En estos casos se exigirá  que el importador presente, además  del certificado referido en el párrafo anterior, copia del certificado de origen emitido por el organismo certificante del paÃs del  cual la  mercaderÃa  es  originaria.  Esta  copia  deberá  ser asimismo intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el paÃs de  origen  o  el  de  procedencia,  quien acreditará su fidelidad respecto del original. Las copias de los Certificados  de Origen referidas en el  párrafo anterior, en lo  que hace a  las cantidades, NO  deberán coincidir necesariamente con  las cantidades  que consten  en el certificado que  se  exige  en  virtud  del  primer  párrafo de este artÃculo, pudiendo  estas  últimas  ser  menores  a  las  que  contengan las mencionadas copias. ART.  18º.-  Las  mercaderÃas  cuyos  procesos  de  fabricación se efectuaren en más de un paÃs, se considerarán originarias del paÃs en  el  cual  se  produjo  el  último  cambio de partida, según lo establecido en el Art. 14º inc. e) del Código Aduanero. ART. 19º.- El  plazo establecido por  el Art. 5º  de la Resolución MEOSP Nº 622/95 será extendido hasta el 1º de julio de 1996. ART. 20º.- La exigibilidad  de Certificados de Origen  establecida en  la  Resolución  MEOSP  Nº  39/96, con caracterÃsticas según lo determinado en  la presente  resolución, será  a partir  del 9  de abril de 1996. ART. 21º.- La ADMINISTRACION  NACIONAL DE ADUANAS, dependiente  de la SECRETARIA  DE HACIENDA del  MINISTERIO DE ECONOMIA  Y OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS,  establecerá  la  reglamentación  y  los procedimientos de verificación de  lo establecido por la  presente resolución en su respectivo ámbito. ART.  22º.-  La  presente  resolución  comenzará  a  regir  al dÃa siguiente de su publicación en el BoletÃn Oficial. ART. 23º.- ComunÃquese, publÃquese,  dése a la Dirección  Nacional del Registro Oficial y archÃvese. Fdo.: Carlos E. Sánchez. NOTA: La Declaración  Jurada del Anexo  I puede consultarse  en el B. Oficial del 29/1/96. ANEXO II PRENDAS  Y  COMPLEMENTOS  (ACCESORIOS)  DE  VESTIR,  PARA  BEBES, comprendidos en las partidas arancelarias 6111 y 6209 "PANTY"  MEDIAS  (MEDIAS  BRAGA,  MEDIAS  BOMBACHAS),  LEOTARDOS, CALZAS,  MEDIAS,  CALCETINES  Y  ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES comprendidos en la partida arancelaria 6115. PRENDAS  Y  ARTICULOS  CONFECCIONADOS  CON  TELAS  SIN  TEJER, comprendidos  en  las  posiciones  arancelarias  6210.10.00   y 6307.90.10. PAÑUELOS  DE  BOLSILLO,  comprendidos  en  la  partida arancelaria 6213. SERVILLETAS, comprendidas en la partida arancelaria 6302. CUBRE TETERAS Y CAFETERAS, comprendidas en la partida  arancelaria 6302. CONJUNTOS  O  SURTIDOS,  CONSTITUIDOS  POR  PIEZAS  DE  TEJIDOS  E HILADOS, EN ENVASES  PARA LA VENTA  AL POR MENOR,  comprendidos en la posición arancelaria 6308.00.00. PRODUCTOS TEXTILES COMPLEMENTARIOS  DEL PRODUCTO PRINCIPAL  QUE NO HAGA AL  USO DEL  MISMO POR  SER DECORATIVO,  comprendidos en  las posiciones arancelarias 6217 y 6309. CORDELES,  CUERDAS  Y  CORDAJES,  DE  MATERIAS  TEXTILES,  EN DESPERDICIOS  O  EN  ARTICULOS  DE  DESECHO,  comprendidos  en  la partida arancelaria 6310. LOS CALZADOS incluidos en el capÃtulo 64.