LEYES Y/O DECRETOS
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
Ley 27233
Sanidad de los Animales y Vegetales.
Sancionada: Noviembre 26 de 2015
Promulgada: Diciembre 29 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
ARTÍCULO 1° — Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Quedan comprendidas en los alcances de la presente ley las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por la ley 24.425.
Esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 2° — Se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario con los alcances establecidos en el artículo anterior.
RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
ARTÍCULO 3° — Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
ARTÍCULO 4° — La intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 5° — El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en su carácter de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.
DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA
ARTÍCULO 6° — Para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el artículo que precede, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga la legislación vigente.
A los efectos de las previsiones de la presente ley y del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante decreto 815 del 26 de julio de 1999, se encuentra facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
ARTÍCULO 7° — A fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas en la presente ley o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización operativa, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
La prestación de los servicios por parte de los entes sanitarios, durante el lapso que estén obligados, se considera servicio público de asistencia sanitaria. La ejecución fuera de los parámetros del acuerdo y/o de la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la paralización o la negación de tales servicios, directa o indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la aplicación de las sanciones establecidas al efecto, incluyendo la rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la exclusión del sistema.
ARTÍCULO 8° — Los establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria, elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control APPCC) y otros de sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, pudiendo los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de los entes sanitarios referidos en el artículo 7° de la presente ley.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 9° — La aprobación de los programas nacionales o provinciales sanitarios y fitosanitarios de ejecución regional y/o provincial implicará, para los entes sanitarios, la obligación de respetar los valores arancelarios que se establezcan para las prestaciones a cargo, mantener las prestaciones de los mismos durante el lapso acordado y ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades y atribuciones establezca el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. En el caso de la lucha contra la fiebre aftosa, se deberá ajustar a lo establecido por la ley 24.305.
ARTÍCULO 10. — Los entes sanitarios constituidos o que se constituyan, u otras entidades intermedias, deberán poseer personería, jurídica y demostrar capacidad técnica, administrativa y financiera suficientes para el desarrollo de las acciones sanitarias que se les encomienden.
ARTÍCULO 11. — En caso de alerta y/o emergencia sanitaria o fitosanitaria, cualquiera fuera su alcance, declarada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, los servicios prestados por parte de los entes sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán ajustarse estrictamente a las directivas que al efecto imparta el citado Organismo.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 12. — Para el cumplimiento de sus objetivos y de las previsiones de la presente ley, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria contará con los recursos establecidos por el decreto 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, así como por aquellos que le hayan sido asignados por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13. — Anualmente, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria elaborará su presupuesto general, que incluirá la totalidad de los recursos y erogaciones previstas, y conformará un presupuesto operativo y otro de funcionamiento.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 14. — Las infracciones a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria serán sancionadas con las siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos:
a) Apercibimiento público o privado;
b) Multas de hasta pesos diez millones ($ 10.000.000);
c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;
d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos;
e) Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida.
Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas, conforme con la gravedad de la infracción, el daño causado, y los antecedentes del responsable, y con independencia de las medidas preventivas dictadas por el Organismo, de acuerdo a la legislación vigente. Cuando se hubiere dispuesto la suspensión preventiva de un establecimiento, la misma no podrá exceder de noventa (90) días hábiles, salvo que razones debidamente fundadas aconsejen la extensión de dicho plazo.
A los efectos de la adopción de las acciones sanitarias, de control, verificación y fiscalización, tanto preventivas como las que deriven de procedimientos de infracción a la normativa vigente, el personal actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento a los jueces competentes para asegurar el adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15. — El monto de las sanciones podrá ser adecuado anualmente, conforme la cotización del kilo vivo de la categoría novillo en el mercado de Liniers o el que en su defecto lo reemplace, tomando como referencia la cotización más alta del mes de marzo de cada año, valor que se aplicará a partir del mes de septiembre del mismo año. A las multas que se impongan y no se abonen en término se les aplicará el índice de evolución de precios mayoristas nivel general, suministrado por el organismo estadístico nacional, entre la fecha que debió abonarse y aquella en que se haga efectiva.
ARTÍCULO 16. — Las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, o por el funcionario en quien éste delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (ley 19.549).
Las acciones para imponer sanciones prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
La prescripción de las sanciones que se impongan operará a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que la impuso.
ARTÍCULO 17. — Las prescripciones establecidas en el artículo precedente; se interrumpen por la comisión de una nueva infracción, así como por todo acto, administrativo o judicial, que impulse el procedimiento tendiente a la aplicación de la sanción o a la percepción del crédito emergente por dicha causa.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27233 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.